Artículo 29 Peritos
1) El tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos
para que le informen por escrito, sobre materias concretas que
determinará el tribunal. Se comunicará a las partes una copia de las
atribuciones del perito, fijadas por el tribunal.
2) Las partes suministrarán al perito o presentarán para su
inspección toda la información pertinente, todos los documentos y
todos los elementos pertinentes que éste les solicite. Cualquier
diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la
información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del
tribunal arbitral.
3) Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal
arbitral comunicará una copia del mismo a las partes, a quienes se
ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el
dictamen, dentro del plazo que estipule el tribunal. Las partes tendrán
derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su
dictamen.
4) Después de la entrega del dictamen y a solicitud de
cualquiera de las partes, podrá oirse al perito en una audiencia en que
las partes tendrán oportunidad de estar presentes e interrogar al
perito. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar
testigos expertos para que presenten declaración sobre los puntos
controvertidos.
5) Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 precedentes será igualmente de
aplicación, en el caso de peritos designados a solicitud de parte.
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