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Centro de Conciliación y Arbitraje. Corte de Arbitraje Internacional para el Mercosur.

Reglamento de Arbitraje


Sección III
PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 29 Peritos

1) El tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen por escrito, sobre materias concretas que determinará el tribunal. Se comunicará a las partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el tribunal.

2) Las partes suministrarán al perito o presentarán para su inspección toda la información pertinente, todos los documentos y todos los elementos pertinentes que éste les solicite. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del tribunal arbitral. 

3) Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal arbitral comunicará una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen, dentro del plazo que estipule el tribunal. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.

4) Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá oirse al perito en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar testigos expertos para que presenten declaración sobre los puntos controvertidos.

5) Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 precedentes será igualmente de aplicación, en el caso de peritos designados a solicitud de parte.

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