Artículo 31 Citación para laudar
1) Culminado el diligenciamiento de la prueba, el tribunal arbitral
declarará cerrado el procedimiento y citará a las partes a oír el
laudo que habrá de dictarse.
2) Si el tribunal lo considerara necesario, actuando de oficio o a
solicitud de parte, podrá reabrir los procedimientos, en cualquier
momento antes de dictarse el laudo.
3) El laudo deberá ser dictado dentro del plazo señalado en el compromiso
arbitral o, en su defecto, dentro de los ciento veinte días contados
desde la primera actuación del tribunal arbitral, salvo que las partes
acordaren la suspensión del procedimiento.
4) Salvo los casos en los cuales el plazo para laudar estuviera señalado
en el compromiso arbitral, el Centro podrá acordar, por razones
debidamente fundadas, una prórroga en el plazo establecido
precedentemente.
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