Artículo 38 Rectificación del laudo
1) Dentro de los diez días siguientes a la recepción del laudo,
cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal arbitral,
notificando a la otra parte, que se rectifique en el laudo cualquier
error de cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de
naturaleza similar. El tribunal deberá pronunciarse en el plazo de diez
días.
2) Dentro de los quince días siguientes a la comunicación del laudo, el
tribunal arbitral podrá efectuar dichas correcciones por su propia
iniciativa.
3) Dichas correcciones se harán por escrito y se les aplicarán, en lo
pertinente, las disposiciones referentes a la forma de los laudos
arbitrales.
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