Artículo 39 laudo adicional
1) Dentro de los diez días siguientes a la recepción del laudo,
cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal arbitral,
notificando a la otra parte, que dicte un laudo adicional respecto de
reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero omitidas en
el laudo.
2) Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento de un laudo
adicional y considera que la omisión puede rectificarse sin necesidad
de ulteriores audiencias o pruebas, completará su laudo o rechazará el
requerimiento, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de
la solicitud.
3) Serán aplicables al laudo adicional todas las disposiciones relativas
al laudo arbitral, en lo pertinente.
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