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Artículo
7 Procedimiento
1)
El conciliador podrá tentar la conciliación en la misma audiencia
convocada para que las partes presenten sus argumentos -en caso que
los mismos sean presentados verbalmente- o en una audiencia especial
convocada al efecto.
2)
En todo caso, en la convocatoria deberá procurarse que las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la reunión convengan por
igual a los intereses de las partes.
3)
El conciliador deberá actuar en equidad, razonando sobre las
distintas argumentaciones propuestas por las partes y estimulando la
presentación de fórmulas de avenimiento respecto de las cuestiones
controvertidas.
4)
En cualquier momento del procedimiento de conciliación, el
conciliador puede solicitar que las partes le proporcionen la
información adicional que considere necesaria.
5)
Si así lo desean, las partes pueden ser asistidas por un asesor de su
elección.
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