Arbitraje
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Arbitraje . Reglamento
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Reglamento

I.DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES

En este Reglamento, los siguientes vocablos serán utilizados con el alcance que se les asigna a continuación:

Centro: Centro de Conciliación y Arbitraje, de la Bolsa de Comercio, Montevideo, Uruguay.

Demandada o Demandadas: Parte o Partes contra las que se haya interpuesto una demanda.

Demanda o Demandas: toda demanda de una parte en contra de cualquier otra parte.

Demandante y Demandada: Una o más Demandantes o Demandadas.

Laudo: entre otros, un laudo interlocutorio, parcial o final.

Parte Adicional: una o más partes que participan en el arbitraje, fuera de la Demandante y la Demandada.

Parte o Partes: Demandantes, Demandadas, o Partes Adicionales.

Tribunal Arbitral: Tribunal pluripersonal o árbitro único encargado de resolver un litigio arbitral.

Reglamento: el presente Reglamento de Arbitraje del Centro.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. El Centro administrará los arbitrajes sometidos al Reglamento. Los estatutos del Centro son los establecidos en el Apéndice I.

2. El Centro podrá discrecionalmente aceptar la administración de arbitrajes sometidos a otras reglas pactadas por las Partes, aplicándose supletoriamente el Reglamento.

3. Las Partes no podrán modificar, reducir o suprimir las funciones y facultades asignadas al Centro por el Reglamento.

4. El Centro podrá también actuar como Autoridad Nominadora para designar a uno o más miembros del Tribunal Arbitral en arbitrajes “ad-hoc”, siempre que las Partes hayan acordado expresamente otorgarle esta facultad.

5. En caso de que por disposición de una norma aplicable hubiese que cumplir con algún requerimiento previo al inicio del arbitraje, incluido, pero no limitado, a cualquier requisito de
conciliación previa u otorgamiento de compromiso arbitral dichas formalidades o requisitos serán cumplidos de acuerdo con la ley aplicable. El Centro adoptará las medidas a su alcance a tales efectos debiendo las Partes prestar su debida colaboración.

6. El Centro podrá negarse a administrar un arbitraje si las Partes hubiesen modificado normas esenciales del Reglamento. Las Partes serán previamente invitadas a revisar esas modificaciones.

7. Cuando las Partes hayan acordado someterse al arbitraje según el Reglamento, se someten, por ese solo hecho, al Reglamento vigente a la fecha de inicio del arbitraje, a menos que hayan acordado expresamente someterse al Reglamento vigente a la fecha del acuerdo de arbitraje.


ARTÍCULO 3. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
1. Salvo lo dispuesto en los Artículos 5. (La Solicitud de Arbitraje) y 6. (Respuesta a la Solicitud y Demanda Reconvencional), todas las comunicaciones y presentaciones escritas efectuadas por las Partes y los árbitros, así como los documentos acompañados a ellas, deberán presentarse en formato electrónico tanto a las Partes, como a los árbitros y al Centro, salvo que uno o más miembros del Tribunal Arbitral indiquen expresamente su voluntad de recibirlo también físicamente en formato papel. En este último caso, el costo correrá por cuenta del remitente, sin perjuicio de la decisión ulterior sobre costos del arbitraje.

2. El Tribunal Arbitral deberá enviar al Centro una copia en formato electrónico de cualquier notificación y comunicación que dirija a las Partes.

3. Con excepción de las presentaciones previstas en los Artículos 5. (La Solicitud de Arbitraje) y 6. (Respuesta a la Solicitud y Demanda Reconvencional), cualquier comunicación enviada al Centro deberá ser realizada a la dirección de correo electrónico notificada por el Centro.

4. Todas las notificaciones y comunicaciones del Centro y del Tribunal Arbitral deberán hacerse a la última dirección de la Parte destinataria o de su representante según haya sido comunicada por esta o, en su defecto, por la otra Parte. Dichas notificaciones y comunicaciones podrán efectuarse mediante entrega contra recibo, correo certificado, servicio de mensajería, correo electrónico o por cualquier otro medio de telecomunicación que deje un registro del envío.

5. Una notificación se considerará válidamente hecha el día en que fue recibida por la Parte destinataria o por su representante.

ARTÍCULO 4. PLAZOS

1. Los plazos indicados por el Reglamento o establecidos de conformidad con el mismo comenzarán a correr el día siguiente a aquél en que una comunicación o notificación se considere efectuada.

2. En el cómputo de los plazos se incluyen los días inhábiles. Pero si el último día del plazo fuese feriado- laborable o no laborable- o sábado o domingo en Uruguay, el plazo vencerá al final del primer día hábil siguiente.

II. INICIO DEL ARBITRAJE

ARTÍCULO 5. LA SOLICITUD DE ARBITRAJE

1. La Parte que desee iniciar un arbitraje bajo el Reglamento deberá presentar una Solicitud de Arbitraje (la “Solicitud”) al Centro, en formato papel y electrónico, la cual deberá contener:

(a) la información de contacto de las Partes y sus representantes o abogados;

(b) una descripción de la reclamación y las circunstancias en que se basa, acompañada de los documentos e información que entienda pertinentes;

(c) una indicación de las pretensiones de la Demandante, junto con los montos de cualquier reclamación cuantificada o una estimación del valor monetario de otras reclamaciones, de ser posible;

(d) cualquier acuerdo relevante y, en particular, el acuerdo de arbitraje bajo el cual se formulan las reclamaciones;
(e) cuando las demandas sean formuladas bajo más de un acuerdo de arbitraje, una indicación del acuerdo de arbitraje bajo el cual se formula cada demanda;

(f) comentarios sobre el número de árbitros y su selección, así como la designación de árbitro por su parte y la información de contacto del árbitro designado en caso de que ello se requiera;
(g) comentarios sobre la sede y el idioma del arbitraje, y las normas jurídicas aplicables; y

(h) si existiera un tercero que hubiera facilitado financiación o fondos vinculados al resultado del arbitraje.

2. Se considerará que el procedimiento arbitral ha comenzado en la fecha de la primera recepción de la Solicitud por parte del Centro ya sea aquella en formato papel o en formato electrónico o en la hipótesis del numeral 4. siguiente, cuando la Parte haya completado los requerimientos faltantes.

3. La Demandante deberá, además, conjuntamente con la presentación de la Solicitud:

(a) acompañar copias suficientes de la Solicitud para el Centro, la(s)Demandada(s) y cada árbitro; y

(b) Adjuntar el recibo de pago de la Provisión Inicial para Gastos según la tarifa vigente del Centro.

4. El Centro transmitirá una copia de la Solicitud y sus anexos a la(s) Demandada(s) siempre que la Solicitud cumpla con los requisitos indicados por el Reglamento, y la Demandante haya además acompañado copias suficientes de la Solicitud y pagado la Provisión Inicial para Gastos. Si la Demandante no cumple con estos requisitos, el Centro podrá fijar un plazo dentro del cual deberá cumplir con los mismos. Si la Demandante no cumple dentro de dicho plazo, el caso será retirado, sin perjuicio del derecho de la Demandante a presentar en fecha ulterior las mismas pretensiones en una nueva Solicitud.

ARTÍCULO 6. RESPUESTA A LA SOLICITUD Y DEMANDA RECONVENCIONAL

1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la Solicitud enviada por el Centro, el Demandado deberá presentar una respuesta (la “Respuesta”), en formato papel y electrónicamente, que deberá contener la siguiente información:

(a) información de contacto de cada Demandada y de sus representantes o abogados;

(b) la contestación de las declaraciones contenidas y pretensiones formuladas en la Solicitud, acompañada de los documentos e información que entienda pertinentes;

(c) los comentarios con relación al número de árbitros y su elección, teniendo en cuenta las propuestas formuladas por la Demandante, así como la designación de árbitro por su parte en caso de que ello sea requerido;

(d) los comentarios sobre la sede, el idioma del arbitraje y las normas jurídicas aplicables; y

(e) si existiera un tercero que hubiera facilitado financiación o fondos vinculados al resultado del arbitraje.

2. En caso de que la Demandada deduzca Reconvención, el escrito deberá contener una descripción de toda Demanda Reconvencional y de las circunstancias en las que se basa acompañada de los documentos e información que entienda pertinentes. La Demanda Reconvencional también contendrá una indicación de las pretensiones, junto con los montos de cualquier reclamación cuantificada o una estimación del valor monetario de otras reclamaciones (la “Reconvención”). Asimismo, la Reconvención deberá contener todo convenio pertinente y, en particular, el acuerdo o los acuerdos de arbitraje; y cuando las demandas reconvencionales sean formuladas bajo más de un acuerdo de arbitraje, una indicación del acuerdo de arbitraje bajo el cual se formula cada demanda reconvencional.

3. La Respuesta deberá ser presentada al Centro en un número de copias suficientes conforme a lo previsto en el Artículo 3. (Notificaciones y Comunicaciones) numeral (1).

4. El Centro podrá otorgar a la Demandada una prórroga del plazo para presentar la Respuesta, siempre y cuando la solicitud de prórroga contenga observaciones y propuestas de la demandada en relación con el número de árbitros y su elección y, cuando sea necesario, la designación de un árbitro.

5. El Centro comunicará una copia de la Respuesta y de sus anexos a todas las demás Partes, siempre que la Respuesta y la eventual Reconvención cumplan con los requisitos indicados por el Reglamento. En caso de que no cumpla con tales requisitos, el Centro podrá fijar un plazo dentro del cual el Demandado deberá cumplir con los mismos y, en caso de incumplimiento, no se transmitirá una copia de la Respuesta y la Reconvención.

6. Dentro de los treinta días siguientes a la confirmación de recepción de la Reconvención enviada por el Centro, la Demandante deberá presentar su contestación acompañando la documentación e información que entienda pertinente.

7. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán también a las objeciones planteadas por la Demandante a la Reconvención, o por cualquiera de las Partes a una solicitud de incorporación formulada por la otra conforme al Artículo 9. (Demandas en casos de multiplicidad de partes y contratos) del Reglamento.


ARTÍCULO 7. LA JURISDICCIÓN

1. Al acordar someterse al arbitraje según el Reglamento, las Partes aceptan que el arbitraje sea administrado por el Centro.

2. Si cualquiera de las Partes formula una o varias excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del acuerdo de arbitraje o a la jurisdicción del Tribunal Arbitral, éstas serán decididas directamente por el Tribunal Arbitral.

3. Si alguna de las Partes se rehúsa o se abstiene de participar en el arbitraje o en cualquier etapa de éste, el arbitraje procederá no obstante dicha negativa o abstención.

4. Salvo estipulación en contrario y siempre y cuando haya admitido la validez del acuerdo de arbitraje, el Tribunal Arbitral no perderá su competencia por causa de pretendida nulidad o inexistencia del contrato. El Tribunal Arbitral conservará su competencia para determinar los respectivos derechos de las Partes y decidir sobre sus pretensiones y alegaciones, aún en caso de inexistencia o nulidad del contrato.

ARTÍCULO 8. INCORPORACIÓN DE PARTES ADICIONALES

1. El Centro podrá admitir la incorporación de Partes Adicionales al arbitraje, siempre que alguna de las Partes del arbitraje así lo solicite y que la solicitud sea presentada antes de la confirmación de un árbitro, salvo que todas las Partes, incluyendo la Parte Adicional, acuerden lo contrario (la “Solicitud de Incorporación”).

2. La Solicitud de Incorporación deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 5. (La Solicitud de Arbitraje). Para todos los efectos, la fecha en la que la Solicitud de Incorporación sea recibida por el Centro será considerada como la fecha de inicio del arbitraje contra la Parte Adicional, conforme a las previsiones del Artículo 5. (La Solicitud de Arbitraje) numeral 2.

3. La Parte Adicional deberá presentar una Respuesta dentro del plazo correspondiente y estará sujeta a los requisitos del Artículo 6. (Respuesta a la Solicitud y Demanda Reconvencional). La Parte Adicional podrá formular Demandas en contra de cualquier otra Parte.

4. En caso de que se presente una Solicitud de Incorporación con posterioridad al Acta de Inicio, aún en caso de acuerdo de todas las Partes y la Parte Adicional el Tribunal Arbitral podrá aceptar o denegar dicha solicitud, para lo cual tomará en consideración la necesidad o conveniencia de que las disputas con la Parte Adicional sean resueltas dentro del mismo arbitraje, el estado de avance del proceso arbitral, y otras circunstancias relevantes.

ARTÍCULO 9. DEMANDAS EN CASOS DE MULTIPLICIDAD DE PARTES Y CONTRATOS

1. En un arbitraje con multiplicidad de Partes, todas las Partes podrán formular demandas contra cualquiera de las demás Partes, siempre que ninguna Nueva Demanda sea formulada después de la firma o aprobación del Acta de Inicio sin la autorización del Tribunal Arbitral.

2. Las Demandas que surjan de o en relación con más de un contrato, podrán ser formuladas en un solo arbitraje, independientemente de si dichas Demandas son formuladas bajo uno o más acuerdos de arbitraje bajo el Reglamento.

ARTÍCULO 10. CONSOLIDACIÓN

1. El Centro podrá consolidar dos o más arbitrajes pendientes bajo el Reglamento en un solo arbitraje, siempre que alguna de las Partes así lo solicite (la “Solicitud de Consolidación”) y concurran los siguientes requisitos:

(a) Que las Partes acuerden la consolidación; o

(b) Que las Demandas en los distintos arbitrajes hayan sido promovidas bajo el mismo acuerdo arbitral o,

(c) Que si las Demandas en los arbitrajes son formuladas bajo más de un acuerdo de arbitraje, los arbitrajes sean entre las mismas Partes, las controversias en los arbitrajes surjan en relación con la misma relación jurídica, y el Centro considere que los acuerdos de arbitraje son compatibles.

2. En caso de que proceda la consolidación, ésta se realizará en el arbitraje que haya comenzado primero, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

3. Al decidir sobre la consolidación, el Centro puede tomar en cuenta cualquier circunstancia que considere relevante, incluyendo si uno o más árbitros han sido confirmados o nombrados en más de un arbitraje y, de ser el caso, si las mismas o diferentes personas han sido confirmadas o nombradas.

ARTÍCULO 11. NUEVAS DEMANDAS

1. Una vez firmada el Acta de Inicio, ninguna de las Partes podrá formular Nuevas Demandas que estén fuera de los límites fijados en el Acta de Inicio, salvo autorización del Tribunal Arbitral el cual, al decidir al respecto, deberá tener en cuenta la naturaleza de las Nuevas Demandas, la etapa en que se encuentre el proceso arbitral y las demás circunstancias que considere pertinentes.

III. EL TRIBUNAL ARBITRAL

ARTÍCULO 12. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL - NÚMERO DE ÁRBITROS

1. Las disputas sometidas a arbitraje serán resueltas por un árbitro único o por tres árbitros.

2. Si las Partes no han acordado el número de árbitros, el Tribunal Arbitral estará compuesto por un árbitro único, a menos que el Centro considere que la disputa justifica la designación de tres árbitros, tomando en consideración la complejidad del caso, el monto en disputa y cualquier otra circunstancia relevante. En este caso, las Partes deberán designar un árbitro en un plazo de quince días contados a partir de la recepción de la notificación de la decisión del Centro. Si una Parte no designa un árbitro, el nombramiento será hecho por el Centro.

3. Si las Partes han acordado un Tribunal Arbitral compuesto por más de un árbitro, y ello no resulta apropiado tomando en consideración la complejidad del caso, el monto en disputa o cualquier otra circunstancia relevante, el Centro podrá invitar a las Partes a acordar remitir el caso a un árbitro único en el plazo dispuesto por el Centro.

4. Salvo estipulación en contrario de las Partes, el Tribunal Arbitral será constituido según lo previsto en el presente Artículo, en el Artículo 13. (Procedimiento de designación), y Artículo 14. (Nombramiento por el Centro).

5. Cuando el monto en disputa no exceda de USD 200.000 se aplicarán las disposiciones del Título VIII. (PROCEDIMIENTO ABREVIADO), salvo acuerdo en contrario de todas las Partes.

ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN

1. Si las Partes han acordado un procedimiento para la designación de los árbitros, el Centro lo observará y complementará en lo que fuese necesario.

2. Si el acuerdo arbitral resulta manifiestamente desequilibrado, porque solo una de las Partes puede elegir al Tribunal Arbitral o la mayoría de sus integrantes, y eso resultare en una afectación de los derechos de la contraparte, de forma excepcional y teniendo en consideración el caso concreto, el Centro será quien designe al Tribunal Arbitral.

3. Si las Partes han acordado que la disputa sea sometida a un árbitro único, podrán designarlo de común acuerdo. Si las Partes no lo hubieren designado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la Solicitud de Arbitraje por la otra Parte, o durante el plazo adicional que a dicho efecto haya sido otorgado por el Centro, el nombramiento será hecho por el Centro.

4. Si el Centro decide que la disputa sea sometida a un árbitro único las Partes podrán, conjuntamente, nombrar al árbitro único dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de la decisión del Centro de someter la disputa a un árbitro único. Si las Partes no hubieren nombrado al árbitro único dentro de dicho plazo, el nombramiento será hecho por el Centro.

5. Si las Partes han acordado que la controversia sea resuelta por tres árbitros, cada Parte, en la Solicitud y en la Contestación, respectivamente, deberá designar un árbitro para su posterior aceptación. Si una Parte se abstiene de designar árbitro dentro del plazo previsto para dicha designación, el nombramiento será hecho por el Centro.

6. Si el Centro decide que la disputa sea resuelta por tres árbitros, la Demandante deberá designar un árbitro en un plazo de quince días contados a partir de la recepción de la notificación de la decisión del Centro, y la Demandada deberá designar un árbitro en un plazo de quince días contados a partir de la recepción de la notificación de la designación hecha por la Demandante. Si una parte no designa un árbitro dentro del plazo correspondiente, el nombramiento será hecho por el Centro.

7. En los arbitrajes sometidos a tres árbitros, las Partes nombrarán el tercer árbitro, quien actuará como presidente del Tribunal Arbitral, dentro de un plazo de quince días contados desde la aceptación por parte de los co-árbitros, o dentro de cualquier otro plazo acordado por las Partes o fijado por el Centro. Si dentro de esos plazos las Partes no hubiesen nombrado al tercer árbitro, éste será nombrado por el Centro.

8. En el caso de multiplicidad de Demandantes o de Demandadas, si la controversia hubiere de someterse a la decisión de tres árbitros, las Demandantes, conjuntamente, y las Demandadas, conjuntamente, deberán cada una designar un árbitro para la conformación del Tribunal según lo previsto en el presente artículo. En caso de no llegar a un acuerdo sobre dichas designaciones, la designación se hará por el Centro.

9. Cuando una Parte Adicional haya sido incorporada, y cuando la controversia haya de ser sometida a la decisión de tres árbitros, la Parte Adicional podrá, juntamente con la(s) Demandante(s) o con la(s) Demandada(s), designar un árbitro para su confirmación según lo previsto en el presente artículo.

10. A falta de designación conjunta según lo previsto en los numerales (8) y (9) del presente artículo, y si las Partes no hubieren podido ponerse de acuerdo sobre el método para constituir el Tribunal Arbitral, el Centro podrá nombrar a los miembros de éste y designará a uno de ellos para que actúe como presidente. En este caso, el Centro quedará en libertad de escoger cualquier persona que estime apropiada para actuar como árbitro haciendo aplicación, si lo estima adecuado, de las disposiciones del Reglamento.

ARTÍCULO 14. NOMBRAMIENTO POR EL CENTRO

1. Si las Partes son de nacionalidades diferentes, el árbitro único o el presidente del Tribunal Arbitral serán de una nacionalidad distinta a la de las Partes. No obstante, en circunstancias apropiadas y siempre que ninguna de las Partes se oponga a ello dentro del plazo fijado por el Centro, el árbitro único o el presidente del Tribunal Arbitral podrá ser del país del cual una de las Partes es nacional.

2. Toda designación de árbitros por las Partes debe ser confirmada por el Centro. El Centro podrá confirmar como co-árbitros, árbitros únicos y presidentes del Tribunal Arbitral a aquellas personas, designadas por las Partes o en virtud de lo acordado por éstas, siempre que las declaraciones que hayan suscrito no contengan ninguna reserva respecto de su imparcialidad o independencia o, si la declaración contiene tal reserva, ésta no haya provocado objeción a alguna de las Partes.

3. En las designaciones realizadas por las Partes, el Centro notificará al árbitro su designación o nombramiento a fin de que exprese su aceptación dentro del plazo otorgado por el Centro. Si el árbitro declina la aceptación, o no acepta dentro de dicho plazo, el Centro podrá, a su sola discreción y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, otorgar a la Parte otra oportunidad para realizar una nueva designación.

4. El Centro sólo nombrará como árbitros a los integrantes de la nómina del Cuerpo Arbitral del Centro, salvo que por razones fundadas el Centro decida acudir a un árbitro no incluido en dicha lista. Las Partes podrán nombrar el o los árbitro(s) que deseen, con independencia de que integren la nómina del Cuerpo Arbitral del Centro.

ARTÍCULO 15. IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA

1. Todo árbitro debe ser y permanecer independiente e imparcial de las Partes en el arbitraje.

2. El árbitro, junto con la aceptación a la designación, deberá suscribir una declaración de aceptación, independencia, imparcialidad y disponibilidad provista por el Centro (la, “Declaración de Aceptación, Disponibilidad, Imparcialidad e Independencia”), en la cual deberá dar a conocer por escrito al Centro cualquier hecho o circunstancia susceptible, desde el punto de vista de las Partes, de poner en duda su independencia, así como cualquier circunstancia que pudiere dar lugar a dudas razonables sobre su imparcialidad. El Centro, comunicará por escrito dicha información a las Partes y fijará un plazo para que éstas realicen sus comentarios.

3. El árbitro deberá dar a conocer inmediatamente y por escrito, tanto al Centro como a las Partes, cualquier otra circunstancia similar respecto de su imparcialidad o independencia a las referidas en el presente artículo, que pudiere surgir durante el arbitraje.

4. Las decisiones del Centro sobre el nombramiento, recusación o remoción de un árbitro serán definitivas y las razones que las motivaron no serán comunicadas salvo que alguna de las Partes así lo solicite.

5. El árbitro, por el hecho de aceptar su designación, se compromete a desempeñar el mandato arbitral hasta su término de conformidad con el Reglamento.

6. A efectos de colaborar los posibles árbitros y árbitros a cumplir con sus obligaciones en virtud de este artículo, cada Parte debe informar sin demora al Centro, al Tribunal Arbitral y a las demás Partes, de la existencia e identidad de cualquier Parte que ha celebrado un acuerdo para la financiación de reclamaciones o defensas y en virtud del cual tiene un interés económico en el resultado del arbitraje.


ARTÍCULO 16. RECUSACIÓN

1. Un árbitro podrá ser recusado si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas respecto a su imparcialidad o independencia, o por cualquier otro motivo que pueda afectar el mandato arbitral.

2. Si una Parte desea recusar a un árbitro, deberá notificar la recusación al Centro dentro de los treinta días siguientes a la recepción por ésta de la notificación de la aceptación del árbitro, o del momento en que tal Parte tomó conocimiento de las circunstancias que sirven de base a la recusación si dicha fecha es posterior a la recepción de la mencionada notificación.

3. El Centro otorgará al árbitro en cuestión, a la o a las otras Partes y a los demás miembros del Tribunal Arbitral una oportunidad de presentar sus comentarios por escrito, que serán comunicados a las partes y a los árbitros. Si dentro de los quince días a partir de la fecha en que se presenten los comentarios o venza el plazo para ello sin que éstos hayan sido presentados, las Partes no llegan a un acuerdo sobre la remoción del árbitro recusado, o éste no renuncia, el Centro decidirá motivadamente sobre la recusación.

ARTÍCULO 17. SUSTITUCIÓN

1. Un árbitro será sustituido por el Centro cuando, alternativamente:
a. Fallezca;
b. A iniciativa del Centro, cuando el árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones o, cuando por cualquier otro motivo, no cumpla dichas funciones o no las ejerza dentro de plazo, asegurando siempre que el árbitro, las Partes y los demás árbitros hayan tenido la oportunidad de presentar sus comentarios al Centro;
c. Su recusación sea aceptada por el Centro;
d. Haya presentado su renuncia y ésta haya sido aceptada por el Centro;
e. Así lo hayan acordado todas las Partes.

2. Cuando, en virtud de la información que haya llegado a su conocimiento, el Centro contemple la posibilidad de aplicar el Artículo 17.1(b), deberá resolver al respecto después que al árbitro en cuestión, las Partes y, si es el caso, a los demás miembros del Tribunal Arbitral, se les haya concedido la oportunidad de presentar sus comentarios por escrito dentro de un plazo adecuado. Dichos comentarios deberán ser comunicados a las Partes y a los árbitros.

ARTÍCULO 18. REEMPLAZO

1. En caso de sustitución de un árbitro, el Centro decidirá, de manera discrecional, si sigue o no el procedimiento original de designación para la reconstitución del Tribunal Arbitral. Una vez reconstituido, el Tribunal Arbitral resolverá, después de haber invitado a las Partes a presentar sus observaciones, en qué medida se repetirán las actuaciones anteriores.

2. Después de cerrada la instrucción de la causa, en lugar de reemplazar a un árbitro que ha cesado según lo dispuesto en el Artículo 17. (Sustitución), el Centro podrá decidir, luego de oídos los demás árbitros y las Partes, que los árbitros restantes continúen con el arbitraje.

IV. EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

ARTÍCULO 19. SEDE DEL ARBITRAJE

1. La sede del arbitraje podrá ser convenida por las Partes. A falta de acuerdo entre las Partes, el Centro fijará la sede tras haber oído a las Partes, fijando como sede la ciudad de Montevideo, Uruguay, salvo que existan motivos suficientes que justifiquen otra decisión. El Centro no tiene la obligación de comunicar las razones que motivaron su fijación de sede, pero sí tiene la discreción de efectuar tal comunicación cuando lo entienda pertinente.

2. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el Tribunal Arbitral, previa consulta con aquéllas, podrá celebrar audiencias y reuniones, así como deliberar, en cualquier lugar que considere apropiado.

ARTÍCULO 20. REPRESENTACIÓN

Las Partes podrán estar representadas o asesoradas por las personas de su elección. Deberán comunicarse, a las demás Partes y al Tribunal Arbitral, los nombres y las direcciones de esas personas, así como cualquier modificación a dicha elección, debiéndose precisar en la comunicación si la designación de esas personas se hace a efectos de representación o de asesoramiento. Cuando una persona vaya a actuar como representante de una Parte, el Tribunal Arbitral o el Centro podrán exigir, en cualquier momento, por iniciativa propia o a instancia de Parte, que se presente prueba del poder conferido al representante. El Tribunal Arbitral podrá, una vez constituido y después de haber brindado a las Partes la oportunidad de comentar por escrito dentro de un período de tiempo adecuado, tomar cualquier medida necesaria para evitar un conflicto de intereses de un árbitro que surja de un cambio en la representación de cualquiera las Partes, incluyendo la exclusión de los nuevos representantes de participar total o parcialmente en los procedimientos arbitrales.


ARTÍCULO 21. IDIOMA DEL ARBITRAJE

1. A falta de acuerdo entre las Partes sobre el idioma del arbitraje, éste será determinado por el Tribunal Arbitral en su primera orden procesal. A los efectos de esta determinación, el Tribunal Arbitral podrá tener en cuenta cualesquiera circunstancias pertinentes, incluido el idioma del contrato.

2. El Tribunal Arbitral podrá ordenar que cualquier documento anexo a las presentaciones escritas de las Partes que se presente durante las actuaciones en un idioma distinto al idioma convenido por las Partes o determinado por el Tribunal Arbitral, sea acompañado de una traducción a dicho idioma.

ARTÍCULO 22. NORMAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO

El procedimiento ante el Tribunal Arbitral se regirá por el Reglamento y, en caso de silencio de éste, por las normas que las Partes o, en su defecto, el Tribunal Arbitral, determinen, ya sea con referencia o no a un derecho procesal nacional aplicable al arbitraje.

ARTÍCULO 23. NORMAS APLICABLES AL FONDO

1. Las Partes podrán acordar libremente las normas jurídicas que el Tribunal Arbitral deberá aplicar al fondo de la controversia. A falta de acuerdo de las Partes, el Tribunal Arbitral aplicará las normas jurídicas que considere apropiadas, salvo que deba resolver por equidad según el numeral 2 del presente artículo.

2. El arbitraje será de derecho y el Tribunal Arbitral tendrá los poderes de amigable componedor o decidirá ex aequo et bono únicamente si las Partes, de común acuerdo, le han otorgado tales poderes.

3. El Tribunal Arbitral deberá tener en cuenta las estipulaciones del contrato celebrado entre las Partes, y cualesquiera usos comerciales pertinentes.

ARTÍCULO 24. CONDUCCIÓN DEL ARBITRAJE

1. Con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento, el Tribunal Arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado tomando las medidas que considere necesarias para asegurar su desarrollo eficiente y así evitar demoras y gastos innecesarios, siempre y cuando garantice a las Partes la igualdad de trato y el derecho a ser oídas.

2. Todos los partícipes en el procedimiento arbitral actuarán de buena fe y harán todo lo posible para contribuir al desarrollo expedito y eficaz del arbitraje a fin de evitar gastos y demoras innecesarias, teniendo en cuenta la complejidad y el monto de la disputa.

3. Con el fin de asegurar la conducción efectiva del arbitraje, el Tribunal Arbitral, previa consulta a las Partes, podrá adoptar las medidas procesales que considere apropiadas, siempre que éstas no vulneren ningún acuerdo de las Partes.

4. A solicitud de cualquiera de las Partes, el Tribunal Arbitral podrá dictar órdenes sobre la confidencialidad del proceso arbitral o de cualquier otro asunto relativo al arbitraje y podrá tomar medidas para proteger secretos comerciales o industriales e información confidencial.

5. El Tribunal Arbitral podrá nombrar a un secretario tras consultar a las Partes. El Artículo 15. (Imparcialidad e Independencia) y el Artículo 16. (Recusación) de este Reglamento se aplicarán al secretario. El secretario actuará siguiendo las instrucciones del Tribunal Arbitral y bajo su supervisión. El Tribunal Arbitral no podrá delegar en el secretario la toma de decisiones. El secretario podrá ser cesado discrecionalmente por el Tribunal Arbitral.

6. Con el acuerdo de cada una de las Partes, el Tribunal Arbitral podrá adoptar medidas para facilitar un arreglo de la controversia, o remitir a las Partes a un proceso de mediación según las reglas del Centro u otro procedimiento si éstas así lo acuerdan.

ARTÍCULO 25. ACTA DE INICIO

1. Tan pronto como sea posible, pero en cualquier caso no más tarde de los treinta días siguientes a la fecha en que el expediente haya sido entregado al Tribunal Arbitral, éste deberá redactar un documento que precise su misión (“Acta de Inicio”).

2. El Acta de Inicio deberá contener:

(a) Nombre completo, descripción, dirección y otra información de contacto de cada una de las Partes y de toda persona que las represente en el arbitraje;

(b) Dirección donde se podrán efectuar válidamente las notificaciones o comunicaciones durante el arbitraje;

(c) Una exposición sumaria de las pretensiones de las Partes y de sus peticiones, junto con el monto de cualquier demanda cuantificada y, en la medida de lo posible, una estimación del valor monetario de toda otra demanda;

(d) La transcripción de la cláusula arbitral;

(e) El idioma en el que se llevará a cabo el arbitraje;

(f) El derecho aplicable;

(g) A menos que el Tribunal Arbitral lo considere inadecuado, una lista de los puntos litigiosos por resolver;

(h) Nombres completos, dirección y otra información de contacto de cada uno de los árbitros;

(i) Sede del arbitraje;

(j) Precisiones con relación a las normas aplicables al procedimiento y, si fuere el caso, la mención de los poderes conferidos al Tribunal Arbitral para decidir ex aequo et bono; y

(k) El cumplimiento de cualquier requisito requerido bajo el derecho aplicable.

3. El Acta de Inicio deberá ser firmada por las Partes y por el Tribunal Arbitral. Si una de las Partes se rehúsa a participar en su redacción, o no la firma, se dejará constancia por escrito de la negativa y sus razones. El Acta de Inicio deberá someterse al Centro para su aprobación. Tan pronto como el Acta de Inicio sea firmada o aprobada por el Centro, el arbitraje continuará su curso.

4. Una vez firmada el Acta de Inicio, o aprobada por el Centro, ninguna de las Partes podrá formular Nuevas Demandas que estén fuera de los límites fijados en ella, salvo autorización del Tribunal Arbitral el cual, al decidir al respecto, deberá tener en cuenta la naturaleza de las Nuevas Demandas, la etapa en que se encuentre el proceso arbitral y las demás circunstancias que sean pertinentes a fin de respetar en todos sus términos la igualdad de las Partes y el debido derecho de defensa.

5. Los árbitros y las Partes serán responsables de dar cumplimiento a cualquier formalidad o requisito requerido por la ley procesal aplicable, incluido, pero no limitado, a cualquier requisito de conciliación previa y otorgamiento de compromiso arbitral.

ARTÍCULO 26. CONFERENCIA SOBRE CONDUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y CALENDARIO

1. Tan pronto como sea posible, pero en cualquier caso no más tarde de los treinta días siguientes a la fecha del Acta de Inicio, el Tribunal Arbitral deberá convocar a una conferencia sobre la conducción eficiente del procedimiento arbitral. En dicha conferencia, las Partes y el Tribunal Arbitral podrán establecer el calendario procesal a seguir en el arbitraje, así como las medidas procesales que podrán ser adoptadas por el Tribunal Arbitral.

2. El Tribunal Arbitral deberá durante o después de dicha conferencia, establecer el calendario procesal que pretenda seguir en la conducción del arbitraje y redactar el Acta de Inicio.

3. Con el fin de asegurar la conducción efectiva del arbitraje, el Tribunal Arbitral podrá adoptar con posterioridad a la conferencia nuevas medidas procesales o modificar el calendario procesal, después de consultar a las Partes.

4. El calendario procesal y cualquier modificación del mismo deberán ser comunicados al Centro y a las Partes.

5. Las conferencias sobre la conducción del procedimiento pueden realizarse por video conferencia, por teléfono o por otra forma similar de comunicación, y cuando sea necesario mediante una reunión presencial. A falta de acuerdo de las Partes, el Tribunal Arbitral determinará la forma en la que la conferencia será realizada. El Tribunal Arbitral puede solicitar a las Partes que presenten propuestas para la conducción del procedimiento con antelación a una conferencia de conducción del procedimiento, y puede solicitar la presencia de las Partes en persona o a través de un representante interno.

ARTÍCULO 27. INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El Tribunal Arbitral instruirá la causa en el plazo más breve posible por cualesquiera medios apropiados.

2. Una vez examinados los escritos y documentos presentados por las Partes, el Tribunal Arbitral deberá oírlas
contradictoriamente si una de ellas así lo solicita. A falta de tal solicitud, podrá oírlas si el Tribunal Arbitral así lo dispone.

3. El Tribunal Arbitral podrá decidir la controversia tan solo sobre la base de los documentos aportados por las Partes si no se hubiesen ofrecido otras pruebas.

ARTÍCULO 28. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

1. El Tribunal Arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre cualquier excepción u objeción relativa a la existencia, la validez, la eficacia o el alcance del acuerdo arbitral o cualquier otra circunstancia cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.

2. El Tribunal Arbitral estará facultado para determinar la existencia o la validez del contrato del cual forma parte o al cual refiere un acuerdo arbitral. Salvo estipulación en contrario, y siempre y cuando haya admitido la validez del acuerdo de arbitraje, el Tribunal Arbitral no perderá su competencia por causa de pretendida nulidad o inexistencia del contrato. El Tribunal Arbitral conservará su competencia, aun en caso de inexistencia o nulidad del contrato, para determinar los respectivos derechos de las Partes y decidir sobre sus pretensiones y alegaciones.

ARTÍCULO 29. PRUEBAS

1. El Tribunal Arbitral determinará de manera exclusiva la admisibilidad, pertinencia, el peso y valor de las pruebas presentadas, pudiendo ordenar en cualquier momento de las actuaciones que cualquiera de las Partes aporte las pruebas adicionales que estime necesarias, dentro del plazo que determine.

2. Cada Parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus reclamaciones o defensas.

3. El Tribunal Arbitral podrá decidir el examen de testigos, peritos nombrados por las Partes o de cualquier otra persona, en presencia de las Partes o en su ausencia, siempre y cuando éstas hayan sido debidamente convocadas. En cualquier caso, se deberá cumplir con el debido proceso.

4. El Tribunal Arbitral podrá admitir nuevas pruebas presentadas con posterioridad a las oportunidades previstas para la presentación de pruebas cuando considere que existen causas justificadas para ello.

ARTÍCULO 30. PERITOS Y TESTIGOS

1. Previa consulta con las Partes, el Tribunal Arbitral podrá nombrar uno o más peritos independientes para que le informen, por escrito, sobre las materias concretas que determine el Tribunal Arbitral. Se comunicará a las Partes una copia del mandato dado al perito por el Tribunal Arbitral.

2. Las Partes suministrarán al perito toda la información pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos o todos los bienes pertinentes que aquel pueda pedirles. Cualquier diferencia entre una Parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del Tribunal Arbitral.

3. Una vez recibido el dictamen del perito, el Tribunal Arbitral comunicará una copia del mismo a las Partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen.

4. Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las Partes, podrá oírse al perito en una audiencia en que las Partes tendrán la oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta audiencia, cualquiera de las Partes podrá presentar peritos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos sujeto a lo establecido en el numeral 6 y en la medida que haya presentado un dictamen con anterioridad.

5. Cualquier persona podrá comparecer como testigo en el arbitraje, incluyendo cualquiera de las Partes, sus directivos o empleados.
6. Previo a una audiencia y dentro de un plazo determinado por el Tribunal Arbitral, la prueba testimonial y pericial podrá ser presentada en la forma de una declaración testimonial o dictamen pericial firmado por testigos o peritos. Los testigos, incluidos los peritos, podrán deponer y ser interrogados en las condiciones que fije el Tribunal Arbitral.

ARTÍCULO 31. AUDIENCIAS

1. El Tribunal Arbitral podrá celebrar audiencias para la presentación de pruebas testimoniales o periciales, o de alegatos orales, procurando que éstas se desarrollen de manera continua y por una única vez con relación a las cuestiones que serán materia objeto de pronunciamiento, a menos que el Tribunal Arbitral considere conveniente celebrar más de una audiencia con dicho objeto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

2. Las audiencias podrán celebrarse de manera virtual, a pedido de una de las Partes o de un miembro del Tribunal Arbitral, justificando la solicitud.

3. El Tribunal Arbitral dará aviso a las Partes con suficiente antelación sobre la fecha y el lugar o forma de celebración de cualquier audiencia.

4. Las audiencias se celebrarán en privado, a menos que las Partes acuerden lo contrario. De ser necesario, el Tribunal Arbitral podrá disponer que los testigos, incluidos los peritos, sean interrogados por algún medio de comunicación que no haga necesaria su presencia física en la audiencia, asegurando la integridad de la audiencia y el derecho de las Partes.

ARTÍCULO 32. REBELDÍA

Si alguna de las Partes rehúsa o se abstiene de participar en el arbitraje o en cualquier etapa de éste, el arbitraje procederá no obstante dicha negativa o abstención.

ARTÍCULO 33. CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN

1. Tan pronto como fuere posible después de la última audiencia relativa a cuestiones a ser decididas en el Laudo o, si fuere posterior, de la presentación de los últimos escritos autorizados relativos a dichas cuestiones, y estando el Tribunal Arbitral convencido de que las Partes han tenido una oportunidad razonable para presentar sus posiciones sobre las cuestiones que serán materia de pronunciamiento, el Tribunal Arbitral procederá a declarar el cierre del procedimiento, y a informar al Centro y a las Partes sobre la fecha en que estima pronunciar el Laudo Arbitral.
2. Una vez cerrada la instrucción, no podrá presentarse ningún escrito, alegación ni prueba, en relación con las cuestiones que serán materia de pronunciamiento, salvo que, a petición de Parte o por la propia iniciativa del Tribunal Arbitral y en virtud de circunstancias excepcionales, el Tribunal Arbitral ordene reabrir el procedimiento en cualquier momento antes de dictar el Laudo sobre tales cuestiones.

ARTÍCULO 34. RENUNCIA A OBJETAR

Si una Parte sabe que no se ha cumplido con alguna disposición o requisito del Reglamento, o con cualquier otra regla de procedimiento acordada por las Partes, establecida por el Tribunal Arbitral o que de otro modo resulte aplicable, y aun así sigue adelante con el arbitraje sin expresar prontamente su objeción a tal incumplimiento dentro del plazo de diez días contados desde que tuvo conocimiento de tal circunstancia, se considerará que renuncia a su derecho a formular una objeción al respecto.

ARTÍCULO 35. MEDIDAS CAUTELARES

1. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, a petición de cualquiera de las Partes, podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias o apropiadas. El Tribunal Arbitral podrá subordinar dichas medidas al otorgamiento de una garantía adecuada por la Parte que las solicite. Las medidas mencionadas podrán ser adoptadas mediante orden motivada o Laudo, según el Tribunal Arbitral lo estime conveniente.

2. Antes de la constitución del Tribunal Arbitral, y en circunstancias apropiadas aun después, las Partes podrán solicitar a cualquier autoridad judicial competente o al Árbitro de Emergencia la adopción de Medidas Cautelares. La solicitud que una Parte haga a una autoridad judicial con el fin de obtener tales medidas no contraviene al acuerdo de arbitraje ni constituye una renuncia a éste. Dicha solicitud, así como cualquier medida adoptada por la autoridad judicial, debe ser notificada sin dilación al Centro, el cual informará de ello al Tribunal Arbitral quien, a su discreción, podrá notificar a las demás Partes.

3. Sujeto a lo dispuesto por la normativa aplicable, el Tribunal Arbitral podrá, por iniciativa propia o a petición de Parte, modificar, suspender o revocar las Medidas Cautelares que haya otorgado, así como las Medidas Cautelares dictadas por cualquier autoridad judicial, si hay circunstancias que así lo justifiquen.

4. El Tribunal Arbitral podrá decidir sobre toda Demanda de indemnización por daños y perjuicios causados por una solicitud de Medidas Cautelares que resulte injustificada.

ARTÍCULO 36. PROCEDIMIENTO ANTE EL ÁRBITRO DE EMERGENCIA

1. Hasta antes de la constitución del Tribunal Arbitral, cualquiera de las Partes que requiera Medidas Cautelares o provisionales urgentes podrá solicitar que se inicie un procedimiento ante un árbitro de emergencia (el “Árbitro de Emergencia”) de conformidad con el Reglamento.

2. Las decisiones adoptadas por el Árbitro de Emergencia serán vinculantes para las Partes, quienes, por el hecho de haber sometido la controversia subyacente a arbitraje bajo el Reglamento, se obligan a cumplirlas sin demora.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, numeral (2), ni las medidas adoptadas por el Árbitro de Emergencia ni sus consideraciones jurídicas y/o fácticas serán obligatorias para el Tribunal Arbitral.

4. La jurisdicción del Árbitro de Emergencia se extingue por la constitución del Tribunal Arbitral.

5. Sin perjuicio del derecho de las Partes de recurrir a un Árbitro de Emergencia, cualquiera de ellas podrá solicitar de la justicia ordinaria competente la adopción de Medidas Cautelares o provisionales urgentes, sin que ello contravenga al acuerdo de arbitraje ni constituya una renuncia a éste.

6. Las disposiciones del Reglamento sobre Árbitro de Emergencia, no serán aplicables si:

(a) el acuerdo de arbitraje hubiese sido celebrado con antelación al inicio de la vigencia del Reglamento; o

(b) las Partes del acuerdo de arbitraje hubiesen excluido expresamente su aplicación.

ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO ABREVIADO

1. Al acordar someterse al arbitraje según el Reglamento, las Partes aceptan que este artículo y lo dispuesto en el Título VIII. (PROCEDIMIENTO ABREVIADO) prevalecerán sobre los términos del acuerdo de arbitraje que sean contrarios a éstas, cuando se den las condiciones previstas en los numerales siguientes.

2. Las Reglas de Procedimiento Abreviado serán aplicables cuando:
(a) la cuantía de la controversia no supere el límite de U$S 200.000 (dólares americanos doscientos mil) en el momento de la comunicación a la que se hace referencia en el Artículo 5. (La Solicitud de Arbitraje) y Artículo 6. (Respuesta a la Solicitud y Demanda Reconvencional) del presente Reglamento; o

(b) las Partes así lo acuerden.

3. Las Disposiciones sobre el Procedimiento Abreviado no serán aplicables si:

(a) el acuerdo de arbitraje hubiese sido celebrado con antelación al inicio de la vigencia del Reglamento;

(b) las Partes optaron por excluir las Disposiciones sobre el Procedimiento Abreviado; o el Centro, a solicitud de una Parte antes de la constitución del Tribunal Arbitral o de oficio, determina que resulta inapropiado aplicar las Disposiciones sobre el Procedimiento Abreviado de acuerdo con las circunstancias del caso.

V. EL LAUDO ARBITRAL

ARTÍCULO 38. DECISIONES

1. Si el Tribunal Arbitral está compuesto por más de un árbitro, todo Laudo u otra decisión del Tribunal Arbitral se dictará por la mayoría de los árbitros. Si no hubiese mayoría, el Laudo o decisión será dictado únicamente por el presidente del Tribunal Arbitral.

2. Si se encuentra autorizado por el Tribunal Arbitral, el presidente del Tribunal Arbitral podrá decidir sobre cuestiones de procedimiento durante el arbitraje, sujeto a la revisión por el Tribunal Arbitral.

3. Los árbitros no pueden abstenerse de emitir su voto. Si se abstienen, se entenderá que adhieren a la decisión de la mayoría o del presidente del Tribunal Arbitral, en su caso.

ARTÍCULO 39. FORMA Y EFECTOS DEL LAUDO

1. El Laudo deberá constar por escrito e indicar las razones en que se funda.

2. El Laudo será firmado por los árbitros y especificará la sede del arbitraje y la fecha en que se dictó. Cuando el Tribunal Arbitral esté compuesto por más de un árbitro y cualquiera de ellos no firme, se indicará en el Laudo el motivo de la ausencia de la firma.

3. El Laudo será definitivo y vinculante para las Partes del arbitraje desde su notificación. Al someter su controversia a arbitraje según el Reglamento, las Partes se obligan a cumplir sin demora cualquier Laudo que se dicte y se considerará que han renunciado a cualesquiera vías de recurso a las que puedan renunciar válidamente.

4. El Tribunal Arbitral, además de dictar un Laudo final, podrá dictar Laudos provisionales, interlocutorios o parciales sobre cualquier cuestión que sea materia sujeta a su pronunciamiento.

5. El Laudo será notificado a las Partes por el Centro dentro del plazo de tres días desde que le haya sido transmitido al Centro por el Tribunal Arbitral, siempre y cuando los gastos del arbitraje hayan sido íntegramente pagados por las Partes o por una de ellas.

6. El Centro conservará una copia del Laudo, así como de todas las actuaciones arbitrales. Vencido el plazo que fije el Centro, el Centro podrá eliminar, sin responsabilidad alguna, los documentos relativos al arbitraje.

ARTÍCULO 40. LAUDO POR ACUERDO U OTRAS FORMAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

1. Si las Partes llegan a un arreglo después del Acta de Inicio prevista en el Artículo 25. (Acta de Inicio), se dejará constancia de dicho arreglo en un Laudo por acuerdo de las Partes, siempre y cuando las Partes así lo hayan solicitado y el Tribunal Arbitral esté de acuerdo con dictarlo.

2. Si antes de que se dicte un Laudo que ponga término al arbitraje, cualquiera de las Partes desiste de sus demandas o alega que se ha hecho innecesaria o imposible la continuación del arbitraje por cualquier motivo, el Tribunal Arbitral estará facultado para dictar una orden de conclusión del arbitraje, salvo que la otra Parte se oponga a ello por motivo fundado y solicite un pronunciamiento del Tribunal Arbitral.

3. El Tribunal Arbitral comunicará y enviará a las Partes y al Centro copias originales de la orden de conclusión del procedimiento o del Laudo arbitral en los términos convenidos por las Partes, debidamente firmadas por los árbitros. Cuando se dicte un Laudo en los términos convenidos por las Partes, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 38. (Decisiones).

ARTÍCULO 41. PLAZO PARA DICTAR EL LAUDO

1. El Tribunal Arbitral deberá dictar su Laudo final en el plazo de seis meses. Dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de la última firma, del Tribunal Arbitral o de las Partes, en el Acta de Inicio o de la aprobación de la misma. El Centro puede fijar un plazo diferente sobre la base del calendario procesal aplicable.

2. El Centro puede, en virtud de solicitud motivada del Tribunal Arbitral o, si lo estima necesario, de oficio, prorrogar el plazo.
ARTÍCULO 42. RECTIFICACIÓN, INTERPRETACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL LAUDO

1. El Tribunal Arbitral puede corregir de oficio cualquier error, de cálculo o tipográfico o de naturaleza similar que contenga el Laudo, siempre y cuando dicha corrección sea sometida al Centro para su aprobación dentro de los treinta días siguientes de la fecha de dicho Laudo.

2. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del Laudo, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Tribunal Arbitral lo siguiente:

(a) La rectificación de cualquier error de la naturaleza indicada en el numeral (1) del presente artículo.

(b) La interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del Laudo o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución.

3. Cualquier solicitud en los términos del numeral (2) del presente artículo deberá dirigirse al Centro de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3. (Notificaciones y Comunicaciones) numeral (1). Después de la comunicación de la solicitud al Tribunal Arbitral, se otorgará a la otra Parte, un plazo breve, en principio no mayor de treinta días con el fin de que ésta presente sus comentarios. Vencido dicho plazo, el Tribunal Arbitral resolverá la solicitud en un plazo de diez días. El Centro podrá prorrogar este plazo, por iniciativa propia o en virtud de una solicitud motivada del Tribunal Arbitral.

4. La rectificación e interpretación formarán parte integrante del Laudo en forma de una adenda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La notificación de estas decisiones se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 3. (Notificaciones y Comunicaciones) del presente Reglamento.

5. Dentro de los treinta días desde la notificación del Laudo las Partes podrán presentar por escrito una solicitud ante el Centro de que un Laudo Adicional sea dictado sobre cualquier Demanda o Reconvención que no haya sido incluida en el Laudo.

6. Después de la transmisión de la solicitud al Tribunal Arbitral, éste otorgará a la otra Parte o Partes un plazo no superior a treinta días, desde la recepción de la solicitud, para efectuar por escrito sus comentarios al respecto. El Tribunal Arbitral dictará su decisión, bajo la forma de un Laudo adicional, a más tardar treinta días después de la expiración del plazo para la recepción de cualquier comentario de la otra Parte o Partes o dentro de cualquier otro plazo que el Centro pueda establecer.

VI. LOS COSTOS DEL ARBITRAJE

ARTÍCULO 43. PROVISIÓN PARA GASTOS DEL ARBITRAJE

1. Una vez recibida la Solicitud, y sin perjuicio del pago de la Provisión Inicial para Gastos, el Centro solicitará a la Demandante el pago de un anticipo sobre la provisión para gastos del arbitraje, en un monto previsto, para cubrir los gastos del arbitraje que se devenguen hasta el Acta de Inicio.

2. Tan pronto como le sea posible, el Centro fijará la provisión para gastos del arbitraje en un monto suficiente para cubrir los honorarios y los gastos de los árbitros, así como los gastos administrativos del Centro correspondientes a las Demandas principales y Reconvencionales presentadas por las Partes, aplicando la Tabla de Tarifas del Centro sobre la base del contenido económico de la controversia o, a su discreción si el monto en controversia fuere indeterminado. La provisión para gastos del arbitraje será pagada en partes iguales por las Partes intervinientes, salvo lo previsto en el numeral (5) del presente artículo, y en dicho caso, por resolución fundada.

3. Todo anticipo pagado por la Demandante será considerado como un pago parcial de la provisión para gastos fijada de conformidad con el presente artículo.

4. El monto de la provisión para gastos fijados por el Centro podrá ser reajustado en cualquier momento durante el arbitraje, especialmente tomando en cuenta las modificaciones del monto en disputa, la evolución del grado de dificultad y complejidad del asunto, o la estimación de los gastos del Tribunal Arbitral.

5. Cuando no se haya satisfecho la solicitud de provisión para gastos del arbitraje, el Centro puede, previa consulta al Tribunal Arbitral, indicar a éste que suspenda sus actividades y fijar un plazo, que no puede ser inferior a quince días, al vencimiento del cual se tendrán por no presentadas la Demanda, o la Contestación, o en su caso, la Contestación y Reconvención. Dicho retiro no priva a la Parte interesada del derecho a formular posteriormente la misma demanda en otro proceso.

6. En el caso en que, además de la Demanda principal, se formulen una o varias Demandas Reconvencionales de acuerdo con el Artículo 6. (Respuesta a la Solicitud y Demanda Reconvencional) del Reglamento, la Secretaría del Centro podrá fijar provisiones separadas para la Demanda principal y para la Demanda o Demandas Reconvencionales cuando el importe de la Reconvención sea considerablemente superior al importe de la Demanda o suponga el examen de asuntos significativamente diferentes, o cuando de otro modo parezca adecuado dadas las circunstancias.

7. Si una Parte interpone una excepción de compensación a una Demanda Principal o Reconvencional, dicha excepción será tenida en cuenta para determinar la provisión para gastos del arbitraje, como si se tratara de una Demanda distinta, cuando implique el examen de cuestiones adicionales por parte del Tribunal Arbitral.

8. No se encuentra permitido cualquier acuerdo entre los árbitros y las Partes sobre honorarios y gastos. Todo acuerdo sobre honorarios y gastos será contrario a estas Reglas.

ARTÍCULO 44. DECISIÓN SOBRE LOS COSTOS DEL ARBITRAJE

1. Los costos del arbitraje incluirán los honorarios y los gastos de los árbitros, así como los gastos administrativos determinados por el Centro de conformidad con el arancel vigente en la fecha de inicio del arbitraje, los honorarios y los gastos de los peritos nombrados por el Tribunal Arbitral y los gastos razonables incurridos por las Partes para su defensa en el arbitraje.

2. El Centro podrá fijar los honorarios de los árbitros en un monto superior o inferior al que resulte del arancel aplicable si así lo considera necesario en razón de las circunstancias excepcionales del caso.

3. El Laudo final decidirá cuál de las Partes debe pagar los costos o en qué proporción deben repartirse entre ellas.

4. Al tomar decisiones sobre costos, el Tribunal Arbitral podrá tomar en cuenta las circunstancias que considere relevantes, incluyendo la medida en la que cada Parte haya conducido el arbitraje de forma expedita y eficaz.

5. La liquidación de los costos será confeccionada por el Secretario General del Centro.

6. En caso de retiro de todas las Demandas o de terminación del arbitraje antes de haber sido dictado el Laudo final, el Centro fijará los honorarios y gastos de los árbitros y los gastos administrativos del Centro. A falta de acuerdo de las Partes sobre la distribución de los costos del arbitraje o sobre otras cuestiones relevantes en relación con los costos, tales cuestiones serán decididas por el Tribunal Arbitral. Si el Tribunal Arbitral no hubiere sido constituido al momento del retiro de las Demandas o de la terminación, cualquier Parte podrá solicitar al Centro que proceda con la constitución del Tribunal Arbitral de conformidad con el Reglamento a fin de que el Tribunal Arbitral pueda tomar una decisión sobre los costos.

VII. LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 45. LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD

Los árbitros, cualquier persona nombrada por el Tribunal Arbitral, el Árbitro de Emergencia, y en general el Centro y sus empleados no serán responsables, frente a persona alguna, de hechos, actos u omisiones relacionados con el arbitraje, excepto en la medida en que dicha limitación de responsabilidad sea prohibida por la ley aplicable.

VIII. PROCEDIMIENTO ABREVIADO


ARTÍCULO 46 – ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Las Reglas de Procedimiento Abreviado serán aplicables de acuerdo con lo establecido en el Artículo 37. (Procedimiento abreviado) del Reglamento.

2. Una vez recibida la Respuesta a la Solicitud conforme al Artículo 6. (Respuesta a la Solicitud y Demanda Reconvencional) del Reglamento, o una vez vencido el plazo para presentar la Respuesta o en cualquier momento pertinente posterior, el Centro informará a las Partes de la aplicación al caso de Reglas de Procedimiento Abreviado.

ARTÍCULO 47 – CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

1. Si el convenio arbitral establece un Tribunal Arbitral compuesto por tres árbitros, el Centro invitará a las Partes a que acuerden someter el caso a un Árbitro Único.

2. Si las Partes no están de acuerdo, los árbitros serán designados conforme al convenio arbitral y al Reglamento.

ARTÍCULO 48 – PROCEDIMIENTO

1. El Artículo 25. (Acta de Inicio) del Reglamento no será aplicable al arbitraje bajo las Reglas de Procedimiento Abreviado.

2. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, ninguna de las Partes podrá formular Nuevas Demandas, salvo bajo autorización del Tribunal Arbitral el cual, al decidir al respecto, deberá tener en cuenta la naturaleza de las Nuevas Demandas, la etapa en que se encuentre el proceso arbitral, su impacto en términos de costos y las demás circunstancias que sean pertinentes para el debido ejercicio del derecho de defensa y cumplimiento del debido proceso.

3. La conferencia sobre la conducción del procedimiento organizada de conformidad con el Artículo 26. (Conferencia sobre conducción del procedimiento y calendario) del Reglamento, tendrá lugar, a más tardar, quince días después de la fecha en que el Tribunal Arbitral haya recibido el expediente. El Centro puede, por solicitud motivada del Tribunal Arbitral o, si lo estima necesario, de oficio, prorrogar dicho plazo.

4. El Tribunal Arbitral podrá adoptar de manera discrecional las medidas procesales que considere apropiadas. En particular, el Tribunal Arbitral, previa consulta a las Partes, podrá decidir no permitir solicitudes de producción de documentos o limitar su número, la extensión y el alcance de las presentaciones escritas y de las pruebas testimoniales escritas (tanto de testigos de hecho como de peritos).

5. El Tribunal Arbitral, previa consulta a las Partes, podrá decidir la controversia únicamente sobre la base de los documentos presentados por las Partes, sin audiencia ni examen de los testigos o peritos. En caso de celebrar una audiencia, el Tribunal Arbitral podrá realizarla por video conferencia o por otra forma similar de comunicación.

6. El Tribunal Arbitral y las Partes serán responsables de dar cumplimiento a cualquier formalidad o requisito requerido por la ley procesal aplicable, incluido, pero no limitado, a cualquier requisito de conciliación previa y otorgamiento de compromiso arbitral. Dichas formalidades o requisitos serán completados acorde a la ley procesal aplicable para la validez del arbitraje.

ARTÍCULO 49 - LAUDO

1. El Tribunal Arbitral debe dictar el Laudo dentro de un plazo de sesenta días a partir del cierre de la instrucción, y en ningún caso mayor a doce meses desde la transmisión del expediente.

2. En circunstancias excepcionales y por motivo fundado indicado por el Tribunal Arbitral, el Centro puede ampliar estos plazos.

ARTÍCULO 50 - REGLAS SUPLETORIAS

En todo lo no previsto en este Título XI, se aplicarán las disposiciones del Reglamento.

IX. ÁRBITRO DE EMERGENCIA

ARTÍCULO 51 – ÁRBITRO DE EMERGENCIA

1. Salvo que las Partes hayan dispuesto otra cosa, en cualquier momento anterior a la entrega del expediente al Tribunal Arbitral, cualquier Parte en el procedimiento podrá solicitar el nombramiento de un Árbitro de Emergencia.

2. El Árbitro de Emergencia estará habilitado únicamente para adoptar Medidas Cautelares, de aseguramiento de prueba o de una práctica anticipada, que por su naturaleza o circunstancias no puedan esperar hasta el momento de la entrega del expediente al Tribunal Arbitral («Medidas de Emergencia»).

ARTÍCULO 52 – SOLICITUD DE ÁRBITRO DE EMERGENCIA

1. La Parte que requiera la intervención del Árbitro de Emergencia deberá dirigir la solicitud por escrito al Centro, usando de modo preferente los medios electrónicos.

2. La Solicitud de nombramiento del árbitro de emergencia deberá contener:

a. El nombre completo o razón social, dirección y demás datos relevantes para la identificación de las Partes, así como la forma más inmediata para ponerse en contacto con ellas;

b. El nombre completo o razón social, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a representar a la Parte solicitante del Árbitro de Emergencia;

c. La mención al contenido del convenio o convenios arbitrales que se invocan;

d. Una breve descripción de la controversia entre las Partes que motivará el inicio de las actuaciones arbitrales;

e. La relación de las Medidas de Emergencia que se solicitan;

f. Los fundamentos para la petición de Medidas de Emergencia, así como los motivos por los que considera que el inicio de la tramitación y adopción de Medidas de Emergencia no puede esperar hasta el momento de entrega del expediente al Tribunal Arbitral; y

g. Mención al lugar e idioma del procedimiento, y el derecho aplicable a la adopción de las Medidas de Emergencia solicitadas.

3. A la solicitud de nombramiento del árbitro de emergencia se deberá acompañar al menos, la siguiente documentación:

a. Copia del convenio arbitral, cualquiera que sea su forma, o de las comunicaciones que dejen constancia de la existencia de un acuerdo de arbitraje;

b. Constancia del pago de la Provisión Inicial para Gastos del Centro y, en su caso, de las provisiones de fondos de los honorarios del Árbitro de Emergencia que sean de aplicación;

c. La Parte que solicite el nombramiento de Árbitro de Emergencia, podrá acompañar a su solicitud todos los documentos que considere pertinentes para apoyar su solicitud; y

d. Si por circunstancias especiales o por su naturaleza, alguno o algunos de los documentos no pudieran ser entregados en formato electrónico, se presentarán en igual número de copias en el formato en el que sea posible su entrega.

4. La solicitud de Árbitro de Emergencia se redactará en el idioma acordado para el arbitraje o, en su defecto, en el que esté redactado el convenio arbitral o, en su defecto, las comunicaciones en las que se deja constancia de la existencia del acuerdo de arbitraje.

5. El lugar del procedimiento del Árbitro de Emergencia será el acordado por las Partes para el arbitraje o, en su defecto, el que disponga el Centro o, en su defecto, el que disponga el Árbitro de Emergencia sin perjuicio de la fijación de la sede del arbitraje de conformidad con el Reglamento.

6. El Centro deberá terminar el procedimiento de Árbitro de Emergencia si la Solicitud de Arbitraje no es recibida por el Centro de parte del peticionario dentro de los 10 días siguientes de la recepción por la Secretaría de la Petición, salvo que el Árbitro de Emergencia determine que un período más extenso es necesario.

ARTÍCULO 53 – TRASLADO DE LA SOLICITUD DE ÁRBITRO DE EMERGENCIA

1. El Centro llevará a cabo un examen formal del contenido de la solicitud de Árbitro de Emergencia y, si estima que las disposiciones contenidas en este Título resultan de aplicación, dará traslado inmediato de la solicitud de Árbitro de Emergencia y de todos los documentos anexos a la Parte frente a la que se dirija la petición de Medidas de Emergencia.

2. La solicitud de Árbitro de Emergencia no se tramitará cuando el Tribunal Arbitral esté constituido y se le haya entregado el expediente arbitral, cuando de modo manifiesto el Centro carezca de competencia para resolver las Medidas de Emergencia solicitadas, o cuando a la solicitud de árbitro de emergencia no se haya acompañado el justificante de pago de la Provisión Inicial para Gastos del Centro y, en su caso, de las provisiones de fondos de los honorarios del Árbitro de Emergencia que sean de aplicación.

ARTÍCULO 54 – NOMBRAMIENTO DEL ÁRBITRO DE EMERGENCIA

1. Si procede, el Centro nombrará al Árbitro de Emergencia en el menor tiempo posible, sin que tal plazo exceda los cinco días hábiles desde la presentación de la Solicitud.

2. Previo al nombramiento, el Árbitro de Emergencia deberá remitir al Centro una declaración de independencia, imparcialidad, disponibilidad y aceptación. El Árbitro de Emergencia deberá permanecer independiente e imparcial con respecto a las Partes mientras dure el ejercicio de sus funciones como Árbitro de Emergencia.

3. El nombramiento del Árbitro de Emergencia será notificado a las Partes.

4. Al Árbitro de Emergencia nombrado se le hará entrega del expediente.

5. Desde el momento del nombramiento del Árbitro de Emergencia, todas las comunicaciones referidas al procedimiento de adopción de Medidas de Emergencia deberán ir dirigidas al Árbitro de Emergencia, y siempre deberán estar copiados el Centro y las partes y/o sus representantes.

6. El Árbitro de Emergencia no deberá actuar como árbitro en ningún arbitraje relacionado con la controversia que haya dado origen a la Solicitud.

ARTÍCULO 55 – RECUSACIÓN DEL ÁRBITRO DE EMERGENCIA

1. Las Partes podrán solicitar la recusación del Árbitro de Emergencia dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la recepción por la Parte que efectúa la recusación de la notificación del nombramiento o desde la fecha en la que dicha parte fue informada de los hechos y circunstancias en que funda su solicitud, si dicha fecha es posterior a la recepción de la mencionada notificación.

2. El Centro, tras conceder un plazo razonable al Árbitro de Emergencia y a las demás Partes para que realicen alegaciones por escrito sobre la solicitud de recusación, decidirá si la admite.
3. Si la recusación fuera admitida, se procederá a un nuevo nombramiento de Árbitro de Emergencia con arreglo a las disposiciones de este Título.

ARTÍCULO 56 – PROCEDIMIENTO DEL ÁRBITRO DE EMERGENCIA

1. El Árbitro de Emergencia podrá conducir el procedimiento de la forma que considere más apropiada, teniendo en consideración la naturaleza y circunstancias de las Medidas de Emergencia solicitadas, con especial atención a que las Partes tengan una oportunidad razonable de ejercer sus derechos de audiencia y contradicción.

2. A la mayor brevedad posible, entendiendo como razonable un plazo de tres días desde la recepción del expediente, el Árbitro de Emergencia preparará y presentará a las Partes y al Centro un calendario de actuaciones.

3. El Árbitro de Emergencia podrá, si lo considera conveniente, convocar a las Partes a una audiencia, que se podrá celebrar de forma presencial o por cualquier medio de comunicación. En caso contrario, adoptará su decisión con fundamento en los escritos y documentos aportados.

ARTÍCULO 57 – DECISIÓN DEL ÁRBITRO DE EMERGENCIA

1. El Árbitro de Emergencia deberá tomar una decisión sobre las Medidas de Emergencia en el plazo máximo de quince días desde que le fue remitido el expediente.

2. Este plazo podrá ser ampliado por el Centro, de oficio o a petición del Árbitro de Emergencia, en atención a las circunstancias concretas del caso.

3. En la decisión, el Árbitro de Emergencia se pronunciará sobre su competencia para la adopción de las Medidas de Emergencia solicitadas, si las acuerda, si requiere la formación de garantía para la efectividad de las Medidas de Emergencia, y sobre las costas del procedimiento, que incluirán los derechos de administración del Centro, los honorarios y gastos del Árbitro de Emergencia y los gastos razonables incurridos por las Partes.

4. La decisión del Árbitro de Emergencia deberá ser motivada y adoptará la forma de orden, que será fechada y firmada por el Árbitro de Emergencia antes de su notificación directa a las Partes y al Centro.

5. La decisión del Árbitro de Emergencia desplegará efectos aun cuando se hubiera dictado después de la constitución del Tribunal Arbitral y se le hubiera entregado el expediente arbitral, siempre que se dicte dentro del plazo establecido con arreglo a las disposiciones de este Título.

ARTÍCULO 58 – EFECTO VINCULANTE DE LA DECISIÓN DEL ÁRBITRO DE EMERGENCIA

1. La decisión del Árbitro de Emergencia será de obligado cumplimiento para las Partes, que la deberán ejecutar de forma voluntaria y sin demora desde su notificación. Cualquier incumplimiento a una Medida de Emergencia por una de las Partes, podrá ser tenido en consideración por el Tribunal Arbitral al momento de determinar condenas en costos en el Laudo.

2. El Árbitro de Emergencia podrá modificar o revocar cualquier decisión tomada en el marco de la solicitud de Medidas de Emergencia, a petición razonada de cualquiera de las Partes, hasta el momento de cesar en sus funciones.

3. La decisión del Árbitro de Emergencia dejará de ser vinculante en cualquiera de estas circunstancias:

a. Así lo decide el Árbitro de Emergencia en el ejercicio de sus funciones.

b. El Centro acuerda la terminación del procedimiento de solicitud de Medidas de Emergencia por no haber sido presentada la Solicitud de Arbitraje en el plazo de diez días desde la presentación de la Solicitud de Árbitro de Emergencia, o de un plazo mayor, si así fuera acordado de forma motivada por el Árbitro de Emergencia a petición de la Parte solicitante.

c. El Tribunal Arbitral, a instancia de Parte, modifica, suspende o revoca la decisión del Árbitro de Emergencia, en la medida en la que lo haga.

d. Se dicta un Laudo final en el procedimiento principal, a menos que en el propio Laudo se disponga otra cosa.

e. El procedimiento principal termina de cualquier otro modo antes del dictado del Laudo.

7. El Árbitro de Emergencia podrá dictar la orden con sujeción a las condiciones que considere apropiadas, incluyendo el otorgamiento de garantías apropiada.

8. A solicitud razonada de una Parte, hecha con anterioridad a la entrega del expediente al Tribunal Arbitral de conformidad con el Reglamento, el Árbitro de Emergencia podrá modificar, dejar sin efecto o anular la orden.

ARTÍCULO 59 – COSTOS DEL ARBITRAJE DE EMERGENCIA

1. Los honorarios del Árbitro de Emergencia serán fijados por el Centro y entregados al Centro antes de la designación del mismo.

2. Si con relación al trabajo realmente desempeñado por el Centro y/o por el Árbitro de Emergencia, o por otras circunstancias relevantes, se entendiera necesario incrementar los costos, el Centro en cualquier momento podrá notificar a la Parte solicitante el incremento de los mismos.

3. Si la Parte solicitante del Árbitro de Emergencia no abonara en el plazo determinado por el Centro el incremento de los costes, se considerará que la solicitud ha sido retirada.

ARTÍCULO 60 – OTRAS REGLAS DE APLICACIÓN

1. El Árbitro de Emergencia no podrá actuar como árbitro en cualquier arbitraje relacionado con la controversia.

2. El Tribunal Arbitral no quedará vinculado, de ningún modo, a ninguna de las decisiones adoptadas por el Árbitro de Emergencia, incluyendo la decisión sobre costos del procedimiento y sobre las demandas que surjan o tengan relación con el cumplimiento o incumplimiento de la decisión.

3. Con carácter general, y en concreto si así lo determina la legislación vigente en el lugar del procedimiento de adopción de Medidas de Emergencia, las Partes gozan de plena libertad para dirigirse a los tribunales ordinarios en demanda de adopción de medidas cautelares, provisionales o de aseguramiento de la práctica de prueba.

4. Las Partes se comprometen a notificar al Centro y al Árbitro de Emergencia y a las demás Partes, la solicitud de medidas en sede judicial, así como la decisión que pudiera adoptar la autoridad judicial sobre tal solicitud.
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